jueves, 13 de mayo de 2010

Leyes de derecho de aotor y Leyes Informaticas
















LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
TITULO I





Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1o.- La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la
Salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de
Los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de
Radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus
Interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o video gramas, sus emisiones, así como
de los otros derechos de propiedad intelectual.
Artículo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia
General en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por
Conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Artículo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser
Divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.
Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser:
A. Según su autor:
I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;
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II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del
Mismo, bien por no ser posible tal identificación, y
III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;
B. Según su comunicación:
I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier
Forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso,
Mediante una descripción de la misma;
II. Inéditas: Las no divulgadas, y
III. Publicadas:
a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares,
Siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y
b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares;
C. Según su origen:
I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, y
II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia;
D. Según los creadores que intervienen:
I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona;
II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las pública y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el onjunto realizado.
Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que
Hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Artículo 6o.- Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en
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3 de 47 cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.
Artículo 7o.- Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales
En materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo 8o.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o video gramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus video gramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo 9o.- Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del 1o. de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el
Hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.
Artículo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
TITULO II
Del Derecho de Autor
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su
Protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
Artículo 12.- Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.
Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
I. Literaria;
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramática;
IV. Danza;
V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter plástico;
VII. Caricatura e historieta;
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VIII. Arquitectónica;
IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;
XI. Programas de cómputo;
XII. Fotográfica;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una
Creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.
Artículo 14.- No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:
I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;
II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;
III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;
IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;
V. Los nombres y títulos o frases aislados;
VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;
VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;
VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición;
Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original;
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IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión, y
X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.
Artículo 15.- Las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal.
Artículo 16.- La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:
I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;
II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;
III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;
IV. Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;
V. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y
VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un video grama, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
Artículo 17.- Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión
“Derechos Reservados”, o su abreviatura “D. R.”, seguida del símbolo ©; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en
sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley.

Capítulo II
De los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Artículo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las
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Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.
Artículo 22.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.
Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.
Capítulo III
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 24.- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.
Artículo 25.- Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.
Artículo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.
Artículo 26 bis.- El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión



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7 de 47 pública de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto por los Artículos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.
El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de
Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del Artículo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Artículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar.
Fracción reformada DOF 23-07-2003
II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:
a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;
b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y
c) El acceso público por medio de la telecomunicación;
III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:
a) Cable;
b) Fibra óptica;
c) Microondas;
d) Vía satélite, o
e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.
Inciso reformado DOF 23-07-2003
IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley;
V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta
Ley.
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Artículo 28.- Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.
Artículo 29.- Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más.
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y
Fracción reformada DOF 23-07-2003
II. Cien años después de divulgadas.
Fracción reformada DOF 23-07-2003
Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.
Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.
TITULO III
De la Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 31.- Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.
Artículo 32.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.
Artículo 33.- A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Soló podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando
la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.
Artículo 34.- La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.
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Artículo 35.- La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
Artículo 36.- La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.
Artículo 38.- El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.
Artículo 39.- La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.
Artículo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.
Artículo 41.- Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
Capítulo II
Del Contrato de Edición de Obra Literaria
Artículo 42.- Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.
Las partes podrán pactar que la distribución y venta sean realizadas por terceros, así como convenir sobre el contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.
Artículo 43.- Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos de obra literaria no estará sujeta a limitación alguna.
Artículo 44.- El contrato de edición de una obra no implica la transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de la misma.
Artículo 45.- El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.
Artículo 46.- El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.
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Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.
Artículo 47.- El contrato de edición deberá contener como mínimo los siguientes elementos:
I. El número de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende;
II. La cantidad de ejemplares de que conste cada edición;
III. Si la entrega del material es o no en exclusiva, y
IV. La remuneración que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales.
Artículo 48.- Salvo pacto en contrario, los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto, serán por cuenta del editor.
Artículo 49.- El editor que hubiere hecho la edición de una obra tendrá el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para realizar la siguiente edición.
Artículo 50.- Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estará facultado para fijarlo.
Artículo 51.- Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto
as obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.
Artículo 52.- Son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial:
I. Entregar al editor la obra en los términos y condiciones contenidos en el contrato, y
II. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiera transmitido.
Artículo 53.- Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen,los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor;
II. Año de la edición o reimpresión;
III. Número ordinal que corresponde a la edición o reimpresión, cuando esto sea posible, y
IV. Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN), o el Número Internacional Normalizado para
Publicaciones Periódicas (ISSN), en caso de publicaciones periódicas.
Artículo 54.- Los impresores deben hacer constar en forma y lugar visible de las obras que impriman:
I. Su nombre, denominación o razón social;
II. Su domicilio, y
III. La fecha en que se terminó de imprimir.
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Artículo 55.- Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición. Una vez transcurrido este lapso sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir el
Cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otros casos, el editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales los daños y perjuicios causados.
El término para poner a la venta los ejemplares no podrá exceder de dos años, contado a partir del momento en que se pone la obra a disposición del editor.
Artículo 56.- El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato, o si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.
Artículo 57.- Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará constar además, el nombre de quien la realiza.

Capítulo III
Del Contrato de Edición de Obra Musical
Artículo 58.- El contrato de edición de obra musical es aquél por el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la fijación y reproducción fono mecánica de la obra, su sincronización audiovisual, comunicación pública, traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una participación en los beneficios económicos que se obtengan por la explotación de la obra, según los términos pactados.
Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la traducción, arreglo o adaptación el editor deberá contar, en cada caso específico, con la autorización expresa del autor o de sus causahabientes.
Artículo 59.- Son causas de rescisión, sin responsabilidad para el autor o el titular del derecho patrimonial:
I. Que el editor no haya iniciado la divulgación de la obra dentro del término señalado en el contrato;
II. Que el editor incumpla su obligación de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada,
y
III. Que la obra materia del contrato no haya producido beneficios económicos a las partes en el término de tres años, caso en el que tampoco habrá responsabilidad para el editor.
Artículo 60.- Son aplicables al contrato de edición musical las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo IV
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Del Contrato de Representación Escénica
Artículo 61.- Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones.
Artículo 62.- Si no quedara asentado en el contrato de representación escénica el período durante el cual se representará o ejecutará la obra al público, se entenderá que es por un año.
Artículo 63.- Son obligaciones del empresario:
I. Asegurar la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas;
II. Garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso
gratuito a la misma, y
III. Satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.
Artículo 64.- Salvo pacto en contrario, el contrato de representación escénica suscrito entre el autor y
el empresario autoriza a éste a representar la obra en todo el territorio de la República Mexicana.
Artículo 65.- Son aplicables al contrato de representación escénica las disposiciones del contrato de
edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo V
Del Contrato de Radiodifusión
Artículo 66.- Por el contrato de radiodifusión el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su
caso, autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra.
Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultarán aplicables, en lo
conducente, a las efectuadas por cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medio
análogo, que hagan posible la comunicación remota al público de obras protegidas.
Artículo 67.- Son aplicables al contrato de radiodifusión las disposiciones del contrato de edición de
obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente capítulo.
Capítulo VI
Del Contrato de Producción Audiovisual
Artículo 68.- Por el contrato de producción audiovisual, los autores o los titulares de los derechos
patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción,
distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario. Se
exceptúan de lo anterior las obras musicales.
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Artículo 69.- Cuando la aportación de un autor no se completase por causa de fuerza mayor, el
productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, incluso
el del anonimato, sin perjuicio, de la indemnización que proceda.
Artículo 70.- Caducarán de pleno derecho los efectos del contrato de producción, si la realización de
la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.
Artículo 71.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre el
director realizador por una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versión definitiva.
Artículo 72.- Son aplicables al contrato de producción audiovisual las disposiciones del contrato de
edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo VII
De los Contratos Publicitarios
Artículo 73.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras literarias
o artísticas con fines de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de
cualquier medio de comunicación.
Artículo 74.- Los anuncios publicitarios o de propaganda podrán ser difundidos hasta por un período
máximo de seis meses a partir de la primera comunicación. Pasado este término, su comunicación
deberá retribuirse, por cada período adicional de seis meses, aun cuando sólo se efectúe en fracciones
de ese período, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de transcurridos
tres años desde la primera comunicación, su uso requerirá la autorización de los autores y de los titulares
de los derechos conexos de las obras utilizadas.
Artículo 75.- En el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deberá precisar el soporte o
soportes materiales en los que se reproducirá la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las
publicaciones periódicas, el número de ejemplares de que constará el tiraje. Cada tiraje adicional deberá
ser objeto de un acuerdo expreso.
Articulo 76.- Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edición de
obra literaria, de obra musical y de producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo
dispuesto en el presente capítulo.
TITULO IV
De la Protección al Derecho de Autor
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 77.- La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de
una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los
tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.
Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las
acciones para proteger el derecho corresponderán a la persona que las haga del conocimiento público
con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el
titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en
contrario.
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Artículo 78.- Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones,
adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas,
serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido
autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia, previo consentimiento del
titular del derecho moral, en los casos previstos en la Fracción III del Artículo 21 de la Ley.
Párrafo reformado DOF 23-07-2003
Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas en lo que tengan de
originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará
derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.
Artículo 79.- El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la traducción de una obra que
acredite haber obtenido la autorización del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozará,
con respecto de la traducción de que se trate, de la protección que la presente Ley le otorga. Por lo tanto,
dicha traducción no podrá ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del
traductor.
Cuando una traducción se realice en los términos del párrafo anterior, y presente escasas o pequeñas
diferencias con otra traducción, se considerará como simple reproducción.
Artículo 80.- En el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos otorgados por esta Ley,
corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la
autoría de cada uno.
Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría de
los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos
que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.
Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de los
gastos efectuados y entregará a la minoría la participación que corresponda.
Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podrán
libremente ejercer los derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la
obra completa.
Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho
acrecerá el de los demás.
Artículo 81.- Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra
pertenecerá, por partes iguales al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos,
podrá libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra completa y, en este
último caso, deberá dar aviso en forma indubitable al coautor, mencionando su nombre en la edición,
además de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.
Artículo 82.- Quienes contribuyan con artículos a periódicos, revistas, programas de radio o televisión
u otros medios de difusión, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en
forma de colección, después de haber sido transmitidos o publicados en el periódico, la revista o la
estación en que colaboren.
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Artículo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una
obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos
patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de
la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.
La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que
se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes
en cuya creación haya participado.
Artículo 83 bis.- Adicionalmente a lo establecido en el Artículo anterior, la persona que participe en la
realización de una obra musical en forma remunerada, tendrá el derecho al pago de regalías que se
generen por la comunicación o transmisión pública de la obra, en términos de los Artículos 26 bis y 117
bis de esta Ley.
Para que una obra se considere realizada por encargo, los términos del contrato deberán ser claros y
precisos, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al autor. El autor también está
facultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Artículo 84.- Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral
establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en
contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y
empleado.
El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de
contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.
Capítulo II
De las Obras Fotográficas, Plásticas y Gráficas
Artículo 85.- Salvo pacto en contrario, se considerará que el autor que haya enajenado su obra
pictórica, escultórica y de artes plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de
reproducirla, pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos. En todo caso, el autor podrá oponerse
al ejercicio de estos derechos, cuando la exhibición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o
reputación profesional.
Artículo 86.- Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo encargo
como muestra de su trabajo, previa autorización. Lo anterior no será necesario cuando los fines sean
culturales, educativos, o de publicaciones sin fines de lucro.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 87.- El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento
expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La
autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quién, en su caso,
responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.
Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado
el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se
utilice en los términos y para los fines pactados.
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No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una
persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines
informativos o periodísticos.
Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.
Artículo 88.- Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica,
fotográfica, gráfica o escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de artículo así
como la promoción comercial de éste.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 89.- La obra gráfica y fotográfica en serie es aquella que resulta de la elaboración de varias
copias a partir de una matriz hecha por el autor.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 90.- Para los efectos de esta Ley, los ejemplares de obra gráfica y fotográfica en serie
debidamente firmados y numerados se consideran como originales.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 91.- A las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada a partir de un molde se les
aplicarán las disposiciones de este capítulo.
Artículo 92.- Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podrá impedir que el
propietario de ésta le haga modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea
asociado a la obra alterada.
Artículo 92 bis.- Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del
vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta,
en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción
de las obras de arte aplicado.
I.- La mencionada participación de los autores será fijada por el Instituto en los términos del Artículo
212 de la Ley.
II.- El derecho establecido en este Artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión
mortis causa y se extinguirá transcurridos cien años a partir de la muerte o de la declaración de
fallecimiento del autor.
III.- Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan
intervenido en la reventa deberán notificarla a la sociedad de gestión colectiva correspondiente o, en su
caso, al autor o sus derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación
necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o
encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto
retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe
de dicha participación.
IV.- El mismo derecho se aplicará respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y
artísticas.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Artículo 93.- Las disposiciones de este capítulo serán válidas para las obras de arte aplicado en lo
que tengan de originales. No será objeto de protección el uso que se dé a las mismas.
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Capítulo III
De la Obra Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 94.- Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos
técnicos, produciendo la sensación de movimiento.
Artículo 95.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella,
la obra audiovisual, será protegida como obra primigenia.
Artículo 96.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán disponer de sus respectivas
aportaciones a la obra audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la
normal explotación de dicha obra.
Artículo 97.- Son autores de las obras audiovisuales:
I. El director realizador;
II. Los autores del argumento, adaptación, guión o diálogo;
III. Los autores de las composiciones musicales;
IV. El fotógrafo, y
V. Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados.
Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la
obra en su conjunto.
Artículo 98.- Es productor de la obra audiovisual la persona física o moral que tiene la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad en la realización de una obra, o que la patrocina.
Artículo 99.- Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los
derechos patrimoniales, en su caso, y el productor, no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de
éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.
Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar
sus contribuciones para la realización de la obra audiovisual, no podrán oponerse a la reproducción,
distribución, representación y ejecución pública, transmisión por cable, radiodifusión, comunicación al
público, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones
necesarias para la explotación de la obra audiovisual.
Artículo 100.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las
obras de radiodifusión.
Capítulo IV
De los Programas de Computación y las Bases de Datos
Artículo 101.- Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma,
lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización
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determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función
específica.
Artículo 102.- Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras
literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas
aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas de
cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.
Artículo 103.- Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de
computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio
de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.
Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos
en materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.
Artículo 104.- Como excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de
autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la
venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos
ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituya
en sí mismo un objeto esencial de la licencia de uso.
Artículo 105.- El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias
que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho
programa siempre y cuando:
I. Sea indispensable para la utilización del programa, o
II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida,
cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida
cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.
Artículo 106.- El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de
autorizar o prohibir:
I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio
y forma;
II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la
reproducción del programa resultante;
III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler, y
IV. La decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el
desensamblaje.
Artículo 107.- Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra
forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales,
quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en
sí mismos.
Artículo 108.- Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso
exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 años.
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Artículo 109.- El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las
bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación,
comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas
de que se trate.
Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la
procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a
archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada
conforme a los procedimientos respectivos.
Artículo 110.- El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo,
respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:
I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier
forma;
II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;
III. La distribución del original o copias de la base de datos;
IV. La comunicación al público, y
V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones
mencionadas en la fracción II del presente artículo.
Artículo 111.- Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales,
sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que
contengan.
Artículo 112.- Queda prohibida la importación, frabricación, distribución y utilización de aparatos o la
prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las
transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los
programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.
Artículo 113.- Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a
través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de
esta transmisión estarán protegidas por esta Ley.
Artículo 114.- La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas,
satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en
todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.
TITULO V
De los Derechos Conexos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 115.- La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la
protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las
disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
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Capítulo II
De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Artículo 116.- Los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador,
cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o
artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya
un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan
incluidos en esta definición.
Artículo 117.- El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre
respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o
cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Artículo 117 bis.- Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir
una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines
de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Artículo 118.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:
I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones;
II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y
III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones.
Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado
la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y
cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago
correspondiente.
Párrafo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 119.- Los artistas que participen colectivamente en una misma actuación, tales como grupos
musicales, coros, orquestas, de ballet o compañías de teatro, deberán designar entre ellos a un
representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el artículo anterior.
A falta de tal designación se presume que actúa como representante el director del grupo o compañía.
Artículo 120.- Los contratos de interpretación o ejecución deberán precisar los tiempos, períodos,
contraprestaciones y demás términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir y
comunicar al público dicha interpretación o ejecución.
Artículo 121.- Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete o
ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el
derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el
derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual, a menos
que se acuerde expresamente.
Artículo 122.- La Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de
setenta y cinco años contados a partir de:
Párrafo reformado DOF 23-07-2003
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I. La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma;
II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas,o
III. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.
Capítulo III
De los Editores de Libros
Artículo 123.- El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico,
científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga
en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos.
Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el
electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse
separadamente.
Artículo 124.- El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y
realiza por sí o a través de terceros su elaboración.
Artículo 125.- Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus libros, así como la explotación de los
mismos;
II. La importación de copias de sus libros hechas sin su autorización, y
III. La primera distribución pública del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra
manera.
Artículo 126.- Los editores de libros gozarán del derecho de exclusividad sobre las características
tipográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales.
Artículo 127.- La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años contados a partir de la
primera edición del libro de que se trate.
Artículo 128.- Las publicaciones periódicas gozarán de la misma protección que el presente capítulo
otorga a los libros.
Capítulo IV
De los Productores de Fonogramas
Artículo 129.- Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una
interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.
Artículo 130.- Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los
sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de
la edición, reproducción y publicación de fonogramas.
Artículo 131.- Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación
directa o indirecta de los mismos;
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II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;
III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra
manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones;
IV. La adaptación o transformación del fonograma, y
V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta
del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los
derechos patrimoniales.
Artículo 131 bis.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por
el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier
medio o comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Artículo 132.- Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año
en que se haya realizado la primera publicación.
La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor
de fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona física o moral
cuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares legítimos del fonograma, precedido de la letra "P",
encerrada en un círculo y seguido del año de la primera publicación.
Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos de
etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los países en cada caso.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 133.- Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito
comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a
su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro
efectúen el pago correspondiente a aquéllos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus
derechos se efectuará por partes iguales.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 134.- La protección a que se refiere este Capítulo será de setenta y cinco años, a partir de la
primera fijación de los sonidos en el fonograma.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Capítulo V
De los Productores de Videogramas
Artículos 135.- Se considera videograma a la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido
incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de
una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión del folclor, así
como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.
Artículo 136.- Productor de videogramas es la persona física o moral que fija por primera vez
imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una
representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.
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Artículo 137.- El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de autorizar o
prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública.
Artículo 138.- La duración de los derechos regulados en este capítulo es de cincuenta años a partir
de la primera fijación de las imágenes en el videograma.
Capítulo VI
De los Organismos de Radiodifusión
Artículo 139.- Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad
concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de
percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.
Artículo 140.- Se entiende por emisión o transmisión, la comunicación de obras, de sonidos o de
sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos
análogos. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre
hacia un satélite que posteriormente las difunda.
Artículo 141.- Retransmisión es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una
emisión de otro organismo de radiodifusión.
Artículo 142.- Grabación efímera es la que realizan los organismos de radiodifusión, cuando por
razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la
imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas,
trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramáticomusicales,
programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.
Artículo 143.- Las señales pueden ser:
I. Por su posibilidad de acceso al público:
a) Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el propósito de que
sean recibidas y descifradas única y exclusivamente por quienes hayan adquirido
previamente ese derecho del organismo de radiodifusión que las emite, y
b) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las señales, y
II. Por el momento de su emisión:
a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo, y
b) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.
Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de
sus emisiones:
I. La retransmisión;
II. La transmisión diferida;
III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;
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IV. La fijación sobre una base material;
V. La reproducción de las fijaciones, y
VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Artículo 145.- Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin la autorización del distribuidor
legítimo de la señal:
I. Descifre una señal de satélite codificada portadora de programas;
II. Reciba y distribuya una señal de satélite codificada portadora de programas que hubiese sido
descifrada ilícitamente, y
III. Participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización de
cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para
descifrar una señal de satélite codificada, portadora de programas.
Artículo 146.- Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este Capítulo
tendrán una vigencia de cincuenta años a partir de la primera emisión o transmisión original del
programa.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
TITULO VI
De las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos
Capítulo I
De la Limitación por Causa de Utilidad Pública
Artículo 147.- Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o
artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea
posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante
el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Educación Pública, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción
mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y
derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Capítulo II
De la Limitación a los Derechos Patrimoniales
Artículo 148.- Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se
afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin
remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:
I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción
simulada y sustancial del contenido de la obra;
II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos
de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro
medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;
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III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;
IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso
personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.
Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de
una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;
V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y
preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;
VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y
VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y
procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos.
Artículo 149.- Podrán realizarse sin autorización:
I. La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que
comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y que
dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único
el de promover la venta de ejemplares de las obras, y
II. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;
b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación
concomitante o simultánea, y
c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.
La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan,
no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.
Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan
celebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.
Artículo 150.- No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta
las siguientes circunstancias:
I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un
aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;
II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;
III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y
IV. El receptor sea un causante menor o una microindustria.
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Artículo 151.- No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus
actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:
I. No se persiga un beneficio económico directo;
II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;
III. Sea con fines de enseñanza o investigación científica, o
IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.
Capítulo III
Del Dominio Público
Artículo 152.- Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona,
con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.
Artículo 153.- Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o
no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.
TITULO VII
De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones de las
Culturas Populares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 154.- Las obras a que se refiere este Título están protegidas independientemente de que no
se pueda determinar la autoría individual de ellas o que el plazo de protección otorgado a sus autores se
haya agotado.
Capítulo II
De los Símbolos Patrios
Artículo 155.- El Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los símbolos patrios.
Artículo 156.- El uso de los símbolos patrios deberá apegarse a lo establecido por la Ley sobre el
Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Capítulo III
De las Culturas Populares
Artículo 157.- La presente Ley protege las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así
como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones
de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor
identificable.
Artículo 158.- Las obras literarias, artística, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas
en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la
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presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la
reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.
Artículo 159.- Es libre la utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal;
protegidas por el presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo.
Artículo 160.- En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier
forma, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal; protegida conforme al presente
capítulo, deberá mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de
la que es propia.
Artículo 161.- Corresponde al Instituto vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente
capítulo y coadyuvar en la protección de las obras amparadas por el mismo.
TITULO VIII
De los Registros de Derechos
Capítulo I
Del Registro Público del Derecho de Autor
Artículo 162.- El Registro Público del Derecho de Autor tiene por objeto garantizar la seguridad
jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos
patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras,
actos y documentos a través de su inscripción.
Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no sean
registrados.
Artículo 163.- En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir:
I. Las obras literarias o artísticas que presenten sus autores;
II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o
artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho
patrimonial para divulgarla.
Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de
que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la
inscripción como en las certificaciones que se expidan;
III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformen
o modifiquen;
IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectivas con las
sociedades extranjeras;
V. Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan,
graven o extingan derechos patrimoniales;
VI. Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;
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VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la representación conferida
abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él;
VIII. Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de
éstas;
IX. Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o
ejecutantes, y
X. Las características gráficas y distintivas de obras.
Artículo 164.- El Registro Público del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones:
I. Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados;
II. Proporcionar a las personas que lo soliciten la información de las inscripciones y, salvo lo
dispuesto en los párrafos siguientes, de los documentos que obran en el Registro.
Tratándose de programas de computación, de contratos de edición y de obras inéditas, la obtención
de copias sólo se permitirá mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por mandamiento
judicial.
Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las constancias de registro, el
Instituto expedirá copia certificada, pero por ningún motivo se permitirá la salida de originales del
Registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener acceso a los originales,
deberán realizar la inspección de los mismos en el recinto del Registro Público del Derecho de Autor.
Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial o
administrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, deberán aportar los medios técnicos
para realizar la duplicación. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicación de este artículo
únicamente podrán ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que
se trate, y
III. Negar la inscripción de:
a) Lo que no es objeto de protección conforme al artículo 14 de esta Ley;
b) Las obras que son del dominio público;
c) Lo que ya esté inscrito en el Registro;
d) Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artística y la persona que
pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea también de ella;
e) Las campañas y promociones publicitarias;
f) La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna anotación marginal, que
suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo a
derechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa, y
g) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean
ajenos a las disposiciones de esta Ley.
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Artículo 165.- El registro de una obra literaria o artística no podrá negarse ni suspenderse bajo el
supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, salvo por sentencia
judicial.
Artículo 166.- El registro de una obra artística o literaria no podrá negarse ni suspenderse so pretexto
de algún motivo político, ideológico o doctrinario.
Artículo 167.- Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se
inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.
Artículo 168.- Las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y
actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de
terceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie
resolución firme por autoridad competente.
Artículo 169.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos, convenios o contratos que se
otorguen o celebren por personas con derecho para ello y que sean inscritos en el registro, no se
invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.
Artículo 170.- En las inscripciones se expresará el nombre del autor y, en su caso, la fecha de su
muerte, nacionalidad y domicilio, el título de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por encargo y
el titular del derecho patrimonial.
Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañarán a la solicitud en sobre cerrado los
datos de identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.
El representante del registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante
del registro, el editor de la obra o los titulares de sus derechos, o por resolución judicial. La apertura del
sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. Se levantará acta de la
apertura y el encargado expedirá las certificaciones que correspondan.
Artículo 171.- Cuando dos a más personas hubiesen adquirido los mismos derechos respecto a una
misma obra, prevalecerá la autorización o cesión inscrita en primer término, sin perjuicio del derecho de
impugnación del registro.
Artículo 172.- Cuando el encargado del registro detecte que la oficina a su cargo ha efectuado una
inscripción por error, iniciará de oficio un procedimiento de cancelación o corrección de la inscripción
correspondiente, respetando la garantía de audiencia de los posibles afectados.
Capítulo II
De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo
Artículo 173.- La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos,
nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de
operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros:
I. Publicaciones periódicas: Editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que
pretenden continuarse indefinidamente;
II. Difusiones periódicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de
transmitirse;
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III. Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos;
IV. Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, y
V. Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin protección tendiente a
promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al
público en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las que
normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales.
Artículo 174.- El Instituto expedirá los certificados respectivos y hará la inscripción para proteger las
reservas de derechos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 175.- La protección que ampara el certificado a que se refiere el artículo anterior, no
comprenderá lo que no es materia de reserva de derechos, de conformidad con el artículo 188 este
ordenamiento, aun cuando forme parte del registro respectivo.
Artículo 176.- Para el otorgamiento de las reservas de derechos, el Instituto tendrá la facultad de
verificar la forma en que el solicitante pretenda usar el título, nombre, denominación o características
objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusión con otra previamente otorgada.
Artículo 177.- Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la obtención y renovación de las
reservas de derechos, así como para la realización de cualquier otro trámite previsto en el presente
capítulo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 178.- Cuando dos o más personas presenten a su nombre una solicitud de reserva de
derechos, salvo pacto en contrario se entenderá que todos serán titulares por partes iguales.
Artículo 179.- Los títulos, nombres, denominaciones o características objeto de reservas de
derechos, deberán ser utilizados tal y como fueron otorgados; cualquier variación en sus elementos será
motivo de una nueva reserva.
Artículo 180.- El Instituto proporcionará a los titulares o sus representantes, o a quien acredite tener
interés jurídico, copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera de los
expedientes de reservas de derechos otorgadas.
Artículo 181.- Los titulares de las reservas de derechos deberán notificar al Instituto las transmisiones
de los derechos que amparan los certificados correspondientes.
Artículo 182.- El Instituto realizará las anotaciones y, en su caso, expedirá las constancias
respectivas en los supuestos siguientes:
I. Cuando se declare la nulidad de una reserva;
II. Cuando proceda la cancelación de una reserva;
III. Cuando proceda la caducidad, y
IV. En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente así se requiera.
Artículo 183.- Las reservas de derechos serán nulas cuando:
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I. Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otra previamente otorgada o en trámite;
II. Hayan sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento, sean
esenciales para su otorgamiento;
III. Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en México,
a la fecha del otorgamiento de la reserva, o
IV. Se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 184.- Procederá la cancelación de los actos emitidos por el Instituto, en los expedientes de
reservas de derechos cuando:
I. El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero, o con violación a una obligación
legal o contractual;
II. Se haya declarado la nulidad de una reserva;
III. Por contravenir lo dispuesto por el artículo 179 esta Ley, se cause confusión con otra que se
encuentre protegida;
IV. Sea solicitada por el titular de una reserva, o
V. Sea ordenado mediante resolución firme de autoridad competente.
Artículo 185.- Las reservas de derechos caducarán cuando no se renueven en los términos
establecidos por el presente capítulo.
Artículo 186.- La declaración administrativa de nulidad, cancelación o caducidad se podrá iniciar en
cualquier tiempo, de oficio por el Instituto, a petición de parte, o del Ministerio Público de la Federación
cuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a la que se refiere el artículo anterior, no
requerirá declaración administrativa por parte del Instituto.
Artículo 187.- Los procedimientos de nulidad y cancelación previstos en este capítulo, se
substanciarán y resolverán de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 188.- No son materia de reserva de derechos:
I. Los títulos, los nombres, las denominaciones, las características físicas o psicológicas, o las
características de operación que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere el
artículo 173 la presente Ley, cuando:
a) Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o conceptual puedan inducir a
error o confusión con una reserva de derechos previamente otorgada o en trámite.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrán obtener reservas de derechos
iguales dentro del mismo género, cuando sean solicitadas por el mismo titular;
b) Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma aislada;
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c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización o institución pública o
privada, nacional o internacional, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente,
sin la correspondiente autorización expresa;
d) Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier
país, estado, municipio o división política equivalente;
e) Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada, sin
consentimiento expreso del interesado, o
f) Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otro que el Instituto estime
notoriamente conocido en México, salvo que el solicitante sea el titular del derecho
notoriamente conocido;
II. Los subtítulos;
III. Las características gráficas;
IV. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que sean
generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico;
V. Las letras o los números aislados;
VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de
palabras no reservables;
VII. Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados para la
protección de nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos, personajes humanos de
caracterización, o simbólicos o ficticios en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso e) de la
fracción I de este artículo, y
VIII. Los nombres o denominaciones de países, ciudades, poblaciones o de cualquier otra división
territorial, política o geográfica, o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.
Artículo 189.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a títulos de
publicaciones o difusiones periódicas será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
Para el caso de publicaciones periódicas, el certificado correspondiente se expedirá con
independencia de cualquier otro documento que se exija para su circulación.
Artículo 190.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos será de cinco años contados a
partir de la fecha de su expedición cuando se otorgue a:
I. Nombres y características físicas y psicológicas distintivas de personajes, tanto humanos de
caracterización como ficticios o simbólicos;
II. Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artísticas, o
III. Denominaciones y características de operación originales de promociones publicitarias.
Artículo 191.- Los plazos de protección que amparan los certificados de reserva de derechos
correspondientes, podrán ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto a
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las promociones publicitarias, las que al término de su vigencia pasaran a formar parte del dominio
público.
La renovación a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará previa comprobación fehaciente del uso
de la reserva de derechos, que el interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido desde un
mes antes, hasta un mes posterior al día del vencimiento de la reserva de derechos correspondiente.
El Instituto podrá negar la renovación a que se refiere el presente artículo, cuando de las constancias
exhibidas por el interesado, se desprenda que los títulos, nombres, denominaciones o características,
objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como fueron reservados.
TITULO IX
De la Gestión Colectiva de Derechos
Capítulo Unico
De las Sociedades de Gestión Colectiva
Artículo 192.- Sociedad de gestión colectiva es la persona moral que, sin ánimo de lucro, se
constituye bajo el amparo de esta Ley con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos
conexos tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades
que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.
Los causahabientes de los autores y de los titulares de derechos conexos, nacionales o extranjeros,
residentes en México podrán formar parte de sociedades de gestión colectiva.
Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores deberán constituirse con la finalidad de
ayuda mutua entre sus miembros y basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad, así
como funcionar con los lineamientos que esta Ley establece y que los convierte en entidades de interés
público.
Artículo 193.- Para poder operar como sociedad de gestión colectiva se requiere autorización previa
del Instituto, el que ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 194.- La autorización podrá ser revocada por el Instituto si existiese incumplimiento de las
obligaciones que esta Ley establece para las sociedades de gestión colectiva o si se pusiese de
manifiesto un conflicto entre los propios socios que dejara acéfala o sin dirigencia a la sociedad, de tal
forma que se afecte el fin y objeto de la misma en detrimento de los derechos de los asociados. En los
supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento del Instituto, que fijará un plazo no
mayor a tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.
Artículo 195.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad de gestión colectiva
podrán optar libremente entre afiliarse a ella o no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechos
patrimoniales en forma individual, por conducto de apoderado o a través de la sociedad.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro de regalías cuando los socios
elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan
pactado mecanismos directos para dicho cobro.
Por el contrario, cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no
podrán efectuar el cobro de las regalías por sí mismos, a menos que lo revoquen.
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Las sociedades de gestión colectiva no podrán imponer como obligatoria la gestión de todas las
modalidades de explotación, ni la totalidad de la obra o de producción futura.
Artículo 196.- En el caso de que los socios optaran por ejercer sus derechos patrimoniales a través
de apoderado, éste deberá ser persona física y deberá contar con la autorización del Instituto. El poder
otorgado a favor del apoderado no será sustituible ni delegable.
Artículo 197.- Los miembros de una sociedad de gestión colectiva cuando opten por que la sociedad
sea la que realice los cobros a su nombre deberán otorgar a ésta un poder general para pleitos y
cobranzas.
Artículo 198.- No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los socios
los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores
del extranjero se estará al principio de la reciprocidad.
Artículo 199.- El Instituto otorgará las autorizaciones a que se refiere el artículo 193 concurren las
siguientes condiciones:
I. Que los estatutos de la sociedad de gestión colectiva solicitante cumplan, a juicio del Instituto,
con los requisitos establecidos en esta Ley;
II. Que de los datos aportados y de la información que pueda allegarse el Instituto, se desprenda
que la sociedad de gestión colectiva solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar
la transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, y
III. Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales de
la protección del derecho de autor, de los titulares de los derechos patrimoniales y de los titulares
de derechos conexos en el país.
Artículo 200.- Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva por parte del Instituto, estarán
legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a
su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para presentar, ratificar o desistirse de demanda
o querella a nombre de sus socios, siempre que cuenten con poder general para pleitos y cobranzas con
cláusula especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su favor y que se encuentre
inscrito en el Instituto, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 120 del Código Federal de
Procedimientos Penales y sin perjuicio de que los autores y que los titulares de derechos derivados
puedan coadyuvar personalmente con la sociedad de gestión colectiva que corresponda. En el caso de
extranjeros residentes fuera de la República Mexicana se estará a lo establecido en los convenios de
reciprocidad respectivos.
Artículo 201.- Se deberán celebrar por escrito todos los actos, convenios y contratos entre las
sociedades de gestión colectiva y los autores, los titulares de derechos patrimoniales o los titulares de
derechos conexos, en su caso, así como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras,
actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios, según corresponda.
Artículo 202.- Las sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes finalidades:
I. Ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros;
II. Tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los repertorios que administre;
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III. Negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios que
administren con los usuarios, y celebrar los contratos respectivos;
IV. Supervisar el uso de los repertorios autorizados;
V. Recaudar para sus miembros las regalías provenientes de los derechos de autor o derechos
conexos que les correspondan, y entregárselas previa deducción de los gastos de administración
de la Sociedad, siempre que exista mandato expreso;
VI. Recaudar y entregar las regalías que se generen en favor de los titulares de derechos de autor o
conexos extranjeros, por sí o a través de las sociedades de gestión que los representen, siempre
y cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y previa
deducción de los gastos de administración;
VII. Promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar
actividades de promoción de sus repertorios;
VIII. Recaudar donativos para ellas así como aceptar herencias y legados, y
IX. Las demás que les correspondan de acuerdo con su naturaleza y que sean compatibles con las
anteriores y con la función de intermediarias de sus miembros con los usuarios o ante las
autoridades.
Artículo 203.- Son obligaciones de las sociedades de gestión colectiva:
I. Intervenir en la protección de los derechos morales de sus miembros;
II. Aceptar la administración de los derechos patrimoniales o derechos conexos que les sean
encomendados de acuerdo con su objeto o fines;
III. Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el Registro Público del Derecho de Autor, una vez que
haya sido autorizado su funcionamiento, así como las normas de recaudación y distribución, los
contratos que celebren con usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma
naturaleza, y las actas y documentos mediante los cuales se designen los miembros de los
organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los
treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según
corresponda;
IV. Dar trato igual a todos los miembros;
V. Dar trato igual a todos los usuarios;
VI. Negociar el monto de las regalías que corresponda pagar a los usuarios del repertorio que
administran y, en caso de no llegar a un acuerdo, proponer al Instituto la adopción de una tarifa
general presentando los elementos justificativos;
VII. Rendir a sus asociados, anualmente un informe desglosado de las cantidades de cada uno de
sus socios haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades que por su conducto se
hubiesen enviado al extranjero, y las cantidades que se encuentren en su poder, pendientes de
ser entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a los autores extranjeros, explicando
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las razones por las que se encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes deberán
incluir la lista de los miembros de la sociedad y los votos que les corresponden;
VIII. Entregar a los titulares de derechos patrimoniales de autor que representen, copia de la
documentación que sea base de la liquidación correspondiente. El derecho a obtener la
documentación comprobatoria de la liquidación es irrenunciable, y
IX. Liquidar las regalías recaudadas por su conducto, así como los intereses generados por ellas, en
un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha en que tales regalías hayan sido
recibidas por la sociedad.
Artículo 204.- Son obligaciones de los administradores de la sociedad de gestión colectiva:
I. Responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a que se refiere el artículo
anterior;
II. Responder civil y penalmente por los actos realizados por ellos durante su administración;
III. Entregar a los socios la copia de la documentación a que se refiere la fracción VIII del artículo
anterior;
IV. Proporcionar al Instituto y demás autoridades competentes la información y documentación que
se requiera a la sociedad, conforme a la Ley;
V. Apoyar las inspecciones que lleve a cabo el Instituto, y
VI. Las demás a que se refieran esta Ley y los estatutos de la sociedad.
Artículo 205.- En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará constar, por lo menos,
lo siguiente:
I. La denominación;
II. El domicilio;
III. El objeto o fines;
IV. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión;
V. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio;
VI. Los derechos y deberes de los socios;
VII. El régimen de voto:
A) Establecerá el mecanismo idóneo para evitar la sobrerepresentación de los miembros.
B) Invariablemente, para la exclusión de socios, el régimen de voto será el de un voto por socio
y el acuerdo deberá ser del 75% de los votos asistentes a la Asamblea;
VIII. Los órganos de gobierno, de administración, y de vigilancia, de la sociedad de gestión colectiva y
su respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria a las distintas
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asambleas, con la prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no
figuren en el orden del día;
IX. El procedimiento de elección de los socios administradores. No se podrá excluir a ningún socio
de la posibilidad de fungir como administrador;
X. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos;
XI. El porcentaje del monto de recursos obtenidos por la sociedad, que se destinará a:
a) La administración de la sociedad;
b) Los programas de seguridad social de la sociedad, y
c) Promoción de obras de sus miembros, y
XII. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación. Tales reglas se
basarán en el principio de otorgar a los titulares de los derechos patrimoniales o conexos que
representen, una participación en las regalías recaudadas que sea estrictamente proporcional a
la utilización actual, efectiva y comprobada de sus obras, actuaciones, fonogramas o emisiones.
Artículo 206.- Las reglas para las convocatorias y quórum de las asambleas se deberán apegar a lo
dispuesto por esta Ley y su reglamento y por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 207.- Previa denuncia de por lo menos el diez por ciento de los miembros el Instituto exigirá
a las sociedades de gestión colectiva, cualquier tipo de información y ordenará inspecciones y auditorías
para verificar que cumplan con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
TITULO X
Del Instituto Nacional del Derecho de Autor
Capítulo Unico
Artículo 208.- El Instituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia de
derechos de autor y derechos conexos, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación
Pública.
Artículo 209.- Son funciones del Instituto:
I. Proteger y fomentar el derecho de autor;
II. Promover la creación de obras literarias y artísticas;
III. Llevar el Registro Público del Derecho de Autor;
IV. Mantener actualizado su acervo histórico, y
V. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro
y protección del derecho de autor y derechos conexos.
Artículo 210.- El Instituto tiene facultades para:
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I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas;
II. Solicitar a las autoridades competentes la práctica de visitas de inspección;
III. Ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violación al derecho de
autor y derechos conexos;
IV. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes, y
V. Las demás que le correspondan en los términos de la presente Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 211.- El Instituto estará a cargo de un Director General que será nombrado y removido por el
Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Educación Pública, con las facultades previstas en la
presente Ley, en sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 212.- Las tarifas para el pago de regalías serán propuestas por el Instituto a solicitud expresa
de las sociedades de gestión colectiva o de los usuarios respectivos.
El Instituto analizará la solicitud tomando en consideración los usos y costumbres en el ramo de que
se trate y las tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto. Si el Instituto está en principio de
acuerdo con la tarifa cuya expedición se le solicita, procederá a publicarla en calidad de proyecto en el
Diario Oficial de la Federación y otorgará a los interesados un plazo de 30 días para formular
observaciones. Si no hay oposición, el Instituto procederá a proponer la tarifa y a su publicación como
definitiva en el Diario Oficial de la Federación.
Si hay oposición, el Instituto hará un segundo análisis y propondrá la tarifa que a su juicio proceda, a
través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TITULO XI
De los Procedimientos
Capítulo I
Del Procedimiento ante Autoridades Judiciales
Artículo 213.- Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo
de la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares,
podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los Estados y del Distrito Federal.
Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido
en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante
Tribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 214.- En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro,
será parte el Instituto y sólo podrán conocer de él los tribunales federales.
Artículo 215.- Corresponde conocer a los Tribunales de la Federación de los delitos relacionados con
el derecho de autor previstos en el Título Vigésimo Sexto del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
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Artículo 216.- Las autoridades judiciales darán a conocer al Instituto la iniciación de cualquier juicio
en materia de derechos de autor.
Asimismo, se enviará al Instituto una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en
cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor sobre una obra u obras
determinadas. En vista de estos documentos se harán en el registro las anotaciones provisionales o
definitivas que correspondan.
Artículo 216 bis.- La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y
perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por
ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de
servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.
El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por
daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo
anterior.
Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera
de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Capítulo II
Del Procedimiento de Avenencia
Artículo 217.- Las personas que consideren que son afectados en alguno de los derechos protegidos
por esta Ley, podrán optar entre hacer valer las acciones judiciales que les correspondan o sujetarse al
procedimiento de avenencia.
El procedimiento administrativo de avenencia es el que se substancia ante el Instituto, a petición de
alguna de las partes para dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de la interpretación
o aplicación de esta Ley.
Artículo 218.- El procedimiento administrativo de avenencia lo llevará a cabo el Instituto conforme a lo
siguiente:
I. Se iniciará con la queja, que por escrito presente ante el Instituto quien se considere afectado en
sus derechos de autor, derechos conexos y otros derechos tutelados por la presente Ley;
II. Con la queja y sus anexos se dará vista a la parte en contra de la que se interpone, para que la
conteste dentro de los diez días siguientes a la notificación;
III. Se citará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir se les
impondrá una multa de cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Dicha junta se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la queja;
IV. En la junta respectiva el Instituto tratará de avenir a las partes para que lleguen a un arreglo. De
aceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse las veces que sean necesarias a
fin de lograr la conciliación. El convenio firmado por las partes y el Instituto tendrá el carácter de
cosa juzgada y título ejecutivo;
V. Durante la junta de avenencia, el Instituto no podrá hacer determinación alguna sobre el fondo
del asunto, pero si podrá participar activamente en la conciliación;
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VI. En caso de no lograrse la avenencia, el Instituto exhortará a las partes para que se acojan al
arbitraje establecido en el Capítulo III de este Título;
Las actuaciones dentro de este procedimiento tendrán el carácter de confidenciales y, por lo tanto, las
constancias de las mismas sólo serán enteradas a las partes del conflicto o a las autoridades
competentes que las soliciten.
Capítulo III
Del Arbitraje
Artículo 219.- En el caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta
Ley, las partes podrán someterse a un procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a lo
establecido en este Capítulo, sus disposiciones reglamentarias y, de manera supletoria, las del Código
de Comercio.
Artículo 220.- Las partes podrán acordar someterse a un procedimiento arbitral por medio de:
I. Cláusula Compromisoria: El acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras
protegidas por esta Ley o en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias
que puedan surgir en el futuro entre ellos, y
II. Compromiso Arbitral: El acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas
controversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su firma.
Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben constar invariablemente por
escrito.
Artículo 221.- El Instituto publicará en el mes de enero de cada año una lista de las personas
autorizadas para fungir como árbitros.
Artículo 222.- El grupo arbitral se formará de la siguiente manera:
I. Cada una de las parte elegirá a un árbitro de la lista que proporcionen el Instituto;
II. Cuando sean más de dos partes las que concurran, se deberán poner de acuerdo entre ellas
para la designación de los árbitros, en caso de que no haya acuerdo, el Instituto designará a los
dos árbitros, y
III. Entre los dos árbitros designados por las partes elegirán, de la propia lista al presidente del
grupo.
Artículo 223.- Para ser designado árbitro se necesita:
I. Ser Licenciado en Derecho;
II. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad;
III. No haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios en alguna sociedad de gestión
colectiva;
IV. No haber sido abogado patrono de alguna de las partes;
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V. No haber sido sentenciado por delito doloso grave;
VI. No ser pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las partes hasta el cuarto grado, o de
los directivos en caso de tratarse de persona moral, y
VII. No ser servidor público.
Artículo 224.- El plazo máximo del arbitraje será de 60 días, que comenzará a computarse a partir del
día siguiente a la fecha señalada en el documento que contenga la aceptación de los árbitros.
Artículo 225.- El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que lo dé por terminado o por
acuerdo entre las partes antes de dictarse éste.
Artículo 226.- Los laudos del grupo arbitral:
I. Se dictarán por escrito;
II. Serán definitivos, inapelables y obligatorios para las partes;
III. Deberán estar fundados y motivados, y
IV. Tendrán el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.
Artículo 227.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes
podrá requerir del grupo arbitral, notificando por escrito al Instituto y a la otra parte, que aclare los puntos
resolutivos del mimo, rectifique cualquier error de cálculo, tipográfico o cualquier otro de naturaleza
similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.
Artículo 228.- Los gastos que se originen con motivo del procedimiento arbitral serán a cargo de las
partes. El pago de honorarios del grupo arbitral será cubierto conforme al arancel que expida
anualmente el Instituto.
TITULO XII
De los Procedimientos Administrativos
Capítulo I
De las Infracciones en Materia de Derechos de Autor
Artículo 229.- Son infracciones en materia de derecho de autor:
I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario
un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo
dispuesto por la presente Ley;
II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme
al artículo 146 la presente Ley;
III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente
ante el Instituto;
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IV. No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad de
gestión colectiva los informes y documentos a que se refieren los artículos 204 fracción IV y 207
de la presente Ley;
V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la presente
Ley;
VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la
presente Ley;
VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley;
VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley;
IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el
nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;
X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como
tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;
XI. Publicar antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras
hechas en el servicio oficial;
XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con
anterioridad;
XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra
literaria y artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la presente Ley, sin
mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es
propia, y
XIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 230.- Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el Instituto
con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:
I. De cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II,
III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior, y
II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los demás casos previstos en el artículo
anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día, a quien persista en la
infracción.
Capítulo II
De las Infracciones en Materia de Comercio
Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean
realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
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I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma
sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho
patrimonial de autor;
II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;
III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras,
fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos
conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley;
Fracción reformada DOF 19-05-1997
IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley
que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de
autor;
V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema
cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de
computación;
VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin
la autorización debida;
VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el
consentimiento del titular;
VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o
características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de
derechos protegida;
IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del Título VII de la presente
Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y
X. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial
o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.
Artículo 232.- Las infracciones en materia de comercio previstos en la presente Ley serán
sancionados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:
I. De cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III,
IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior;
II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del
artículo anterior, y
III. De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X
del artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a
quien persista en la infracción.
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Artículo 233.- Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión, o cualquier persona física o
moral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por
ciento respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.
Artículo 234.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia de
comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la
Ley de la Propiedad Industrial.
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la
Ley de Propiedad Industrial.
Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizar
investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.
Artículo 235.- En relación con las infracciones en materia de comercio, el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial queda facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de
mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.
Artículo 236.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título se entenderá como
salario mínimo el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisión de la
infracción.
Capítulo III
De la Impugnación Administrativa
Artículo 237.- Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto que pongan fin a un
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de
revisión en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Artículo 238.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial por las infracciones en materia de comercio que pongan fin a un
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer los medios de
defensa establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores reformas y adiciones.
TERCERO.- Las personas morales actualmente inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor,
que tienen el carácter de sociedades de autores o de artistas intérpretes o ejecutantes, podrán ajustar
sus estatutos a lo previsto por la presente Ley en un término de sesenta días hábiles siguientes a su
entrada en vigor.
CUARTO.- Los recursos administrativos de reconsideración que se encuentren en trámite, a la
entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor que se
abroga.
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QUINTO.- Los procedimientos de avenencia iniciados bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos
de Autor que se abroga, se sustanciarán de conformidad con la misma, excepto aquellos cuya
notificación inicial no se haya efectuado al momento de entrada en vigor de la presente Ley, los cuales se
sujetarán a ésta.
SEXTO.- Las reservas de derechos otorgadas bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de
Autor que se abroga, continuarán en vigor en los términos señalados en la misma, pero la simple
comprobación de uso de la reserva, cualquiera que sea su naturaleza, sujetará la misma a las
disposiciones de la presente Ley.
Las reservas de derechos previstas en la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga y que no
se encuentren previstas en la presente Ley, quedarán insubsistentes una vez agotados los plazos de
protección a los que se refiere la Ley abrogada.
SEPTIMO.- Los recursos humanos con los que actualmente cuenta la Dirección General del Derecho
de Autor, pasarán a formar parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor. Los derechos de los
trabajadores serán respetados conforme a la ley y en ningún caso serán afectados por las disposiciones
contenidas en esta Ley.
OCTAVO.- Los recursos financieros y materiales que están asignados a la Dirección General del
Derecho de Autor serán reasignados al Instituto Nacional del Derecho de Autor, con la intervención de la
Oficialía Mayor de la Secretaría de Educación Pública y de acuerdo a las disposiciones que al efecto
dicte el Secretario de Educación Pública.
NOVENO.- Dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto expedirá la
lista de árbitros y la tarifa del procedimiento arbitral, las que por esta única vez tendrán vigencia hasta el
31 de diciembre de 1997.
México, D.F., a 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del
Derecho de Autor, así como la fracción III del artículo 424 del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1997
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de
Autor para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 1997.- Dip. Netzahualcóyotl de la Vega García, Presidente.- Sen.
Judith Murguía Corral, Presidenta.- Dip. Gladys Merlín Castro, Secretario.- Sen. José Luis Medina
Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2003
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 27, fracciones I y III, inciso e), 29, 78 primer párrafo,
86, 88, 89, 90, 118 último párrafo, 122, 132, 133, 134, 146 y 213; y se adicionan los artículos 26 bis, 83
bis, 92 bis, 117 bis, 131 bis y 216 bis; todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- El Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor publicado en el Diario Oficial de la
Federación del día 22 de mayo de 1998, deberá ser reformado y adicionado dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de ajustar las disposiciones del
mismo, a las presentes reformas y adiciones.
México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de julio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.









Leyes Informaticas


Bienes informáticos son todos aquellos elementos que forman el
sistema (ordenador) en cuanto al hardware, ya sea la unidad central de proceso o sus periféricos, así como todos los equipos que tienen una relación directa de uso con respecto a ellos y que, en conjunto, conforman el soporte físico del elemento informático. Asimismo, se consideran bienes informáticos los bienes inmateriales que proporcionan las ordenes, datos, procedimientos e instrucciones, en el tratamiento automático de la información y que, en su conjunto, conforman el soporte lógico del elemento informático.
Como Servicios informáticos se entiende todos aquellos servicios que sirven de apoyo y complemento a la actividad informática en una relación de afinidad directa con ella.
2. PARTES DE UN
CONTRATO INFORMATICO
En la contratación informática se ven involucrados varios elementos, a los que podemos denominar complementarios, que sé interrelacionan entre sí.
Así, distinguiremos entre: contratantes, parte expositiva, cláusulas o pactos y anexos, que se analizan a continuación.
2.1 LOS CONTRATANTES.
No es lo mismo la contratación informática realizada entre profesionales de la informática, que la contratación informática realizada entre un profesional de la informática y un tercero.
Por ello, la identificación y situación profesional de los intervinientes reviste gran importancia, debiendo fijar, no solamente quien adquiere cada
responsabilidad proveniente de la contratación y a quien representa, sino también que conocimientos o formación profesional, o empresarial, relacionada con el tema objeto del contrato, tiene cada uno debido a la obligación existente, desde la óptica de una buena fe contractual, de informar correctamente a la otra parte y de proporcionar claridad a las cláusulas y obligaciones del contrato.
La formación de la voluntad y las responsabilidades de cada una de las partes, tienen una relación con la identificación
personal y profesional de las mismas, que la convierten en dato de gran importancia en este tipo de contratos.
2.2 PARTE EXPOSITIVA
En esta parte se expone, de forma clara y concreta, el por qué y el para qué del contrato. Es importante señalar que dentro de los contratos informáticos es imprescindible fijar de forma sencilla, por que se realiza el contrato y cuales han sido los condicionantes o circunstancias que han movido a las partes a unirse mediante esta relación contractual.
Para ello, se fijaran los intereses de cada cual, especificando las necesidades de uno y la
oferta del otro; dejando bien claro que es lo que ofrece una parte y que es lo que acepta la otra y debiendo existir una coincidencia real sobre el objeto, o concepto que de el y de su utilidad respecto al fin perseguido, tienen cada una de las partes.
Por otro lado es de especial
interésestablecer claramente el negocio jurídico en el cual luego, de acuerdo con la teoría general para ese negocio en el ordenamiento, se pueda subsumir el caso e interpretar el contrato.
2.3 CLAUSULAS O PACTOS
Partiremos del principio de buena fe y, estableceremos una "obligación" de colaboración en ambos sentidos; el suministrador debe colaborar con el usuario y, lo que es igual de importante, el usuario debe colaborar con el suministrador.
Además, el usuario debe respetar y seguir las directrices que, respecto al bien contratado y su implementacion en el circuito de información, le indique el suministrador y, consecuentemente, utilizar el equipo informático o los
programas, siguiendo las instrucciones que, para su optima utilización, le señale. El suministrador, por su parte, se exonera de responsabilidad en el caso en que exista una anomalía consecuencia del incumplimiento por parte del usuario de estas instrucciones de funcionamiento o manejo.
Estas cláusulas o pactos han de cumplir los siguientes requisitos, aunque son orientativos:
· Obligaciones de las partes, claras y concisas.
· El deber de asesoramiento.
· El cumplimiento del plazo.
· La formación del usuario.
· Prohibición de subarrendar.
· Sustitución del equipo.
· Definición de términos o conceptos oscuros.
· El
mantenimiento preventivo.
· Cláusulas de garantía.

2.4 LOS ANEXOS
Es fundamental que los contratos informáticos vayan acompañados de unos Anexos que incorporados a ellos y con la misma
fuerza de obligar, contengan diferentes desarrollos de elementos que forman parte sustancial del contrato.
Entre los Anexos tipo, que ayudan a describir el objeto y que siempre deben figurar, en un contrato informático destacan:
1. Especificaciones del sistema a contratar.
2. Especificaciones de los programas a desarrollar.
3. Pruebas de aceptación.
4. Resultados a obtener y que, en algún caso, formaran el propio objeto del contrato.
5. Análisis.

3. TIPOS DE CONTRATOS INFORMATICOS
Ante la gran diversidad de
contratos informáticosque existen en la actualidad, dividiremos su estudio en dos grupos diferenciados. El primero, respecto al objeto, debido a las características especiales de los distintos objetos sobre los que pueden versar estos contratos -ya sea hardware, software, servicios de mantenimiento y formación, o llave en mano- que llevan a la necesidad de su estudio y tratamiento individualizado.
El segundo, respecto al negocio jurídico, debido a que los contratos informáticos, más comúnmente realizados, se han llevado a cabo bajo el paraguas protector de una determinada figura jurídica en la que han encontrado acomodo, pero casi todos los casos, ha sido necesario adecuar el objeto del contrato al negocio jurídico realizado.
3.1 POR EL OBJETO
Por el objeto del contrato distinguiremos contratos de hardware, contratos de software , contratos de instalación llave en mano y contratos de servicios auxiliares.
1. Contratos de Hardware. En los que hay que conceptuar como hardware todo aquello que, físicamente, forme parte del equipo, considerando como tal, también, a los equipos de
comunicaciones u otros elementos auxiliares para el funcionamiento del sistema que se va a implementar.
1. Contratos de Software.Hay que diferenciar en el momento de analizar una contratación de software, si se trata de un software de base o de sistema, o se trata de u software de utilidad, o de aplicación o usuario, ya que este ultimo, debe responder a unas necesidades particulares, las del propio usuario, el que encarga la aplicación, y que, por tanto, tendrán que quedar claramente especificadas en el contrato; sin embargo, el software de base o sistema y el software de utilidad responden a unas características generales que son las del propio sistema o las de la utilidad a la que sirven y es un
producto ya conformado de antemano que no se somete a peticiones o particularidades del usuario.
1. Contratos de instalación llave en mano. En los que
irán incluidos tanto el hardware como el software, así como determinados servicios de mantenimiento y de formación del usuario.
1. Contratos de servicios auxiliares. Como pueden ser, el mantenimiento de equipos y programas o la formación de las personas que van a utilizar la aplicación respecto a equipos, sistema o aplicaciones.
3.2 POR EL NEGOCIO JURIDICO
De acuerdo con el negocio jurídico del contrato, existirán tantos tipos de contratos como
negociosjurídicos se realicen sobre este objeto. Así, algunos de los mas utilizados en el campo de la informática son los llamados de venta, de arrendamientofinanciero, de alquiler, de opción de compra, de mantenimiento, de prestación de servicios, de arrendamiento de obra, de préstamo, de deposito.
1. De
venta. Cuando sea un contrato en el que el suministrador, o vendedor en este caso, se obliga a entregar una cosa determinada, un bien informático, y la otra parte, comprador, a pagar por el a un precio cierto (art. 1445 CC). La venta también puede ser de servicios.
1. De
arrendamiento financiero. Mediante el que se requiera que participen tres partes, el suministrador, vendedor, del equipo informático, una entidad o intermediario financiero que compra el bien, para un tercero que es el usuario, y el usuario del bien que lo poseerá, pero lo tendrá en régimen de arrendamiento financiero hasta que haya cumplido con unas determinadas características o requisitos.

1. De alquiler. El arrendamiento sobre bienes informáticos es un arrendamiento tipo de los regulados en el
Código Civil, art. 1543 y ss., caracterizado porque el suministrador se obliga a dar al usuario el goce o uso de un bien informático durante un tiempodeterminado y por un precio cierto.
1. De opción de compra. Aunque la opción de compra no esta definida en nuestro ordenamiento y solamente se recoge para bienes inmuebles en la legislación hipotecaria (art.14), nuestra doctrina y
jurisprudencia la tienen bien delimitada exigiendo que para que exista este tipo de contrato, tienen que darse tres requisitos principales:
1. Respecto al optante, que le debe conceder la decisión unilateral de la realización de la opción de compra.
1. Precio de compraventa, que debe quedar perfectamente señalado para el caso de que el optante decida acceder a dicha compraventa.
1. Plazo del ejercicio de la opción de compra, Debe quedar determinado con claridad en el acuerdo de las partes.
1. De mantenimiento. Puede ser tanto de equipos como de programas, o incluso, mantenimiento integral en el que se puede incluir un servicio de formación, asesoramiento y consulta.
1. De prestación de servicios. En los que incluiríamos
análisis, especificaciones, horas maquina, tiempo compartido, programas, etc., que los podíamos clalificar como unos contratos de arrendamientos de servicios. El arrendamiento de servicios se da cuando una parte se obliga con la otra a prestarle unos determinados servicios, con independencia del resultado que se obtenga mediante la prestación.
1. De ejecución de obra,consistente en el compromiso de una de las partes, en nuestro caso el suministrador del bien o servicio informático, a ejecutar una obra, y de la otra parte realizar una contraprestación en pago por la obra llevada a cabo.
1. De préstamo, caracterizado porque una parte entrega a otra el bien informático para que use de el durante un tiempo determinado y le devuelva una vez cumplido ese tiempo y de Comodato, consistente en un tipo de contrato de préstamo en el que el suministrador transfiere el uso del bien informático prestado. El
Código Civil (art. 1740), se refiere al comodato como un contrato de préstamo, en el que una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, indicando que es esencialmente gratuito. En el caso de que se acuerde entre las partes una retribución, deja de ser comodato para pasar a ser un arrendamiento de cosas.
1. De deposito, que se constituye, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil (art. 1758), desde que una
persona recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, siendo un contrato gratuito, salvo pacto contrario (art.1760), pero que en el caso de cumplirse los requisitos establecidos en el Código de Comercio(art.303), se trata de un deposito mercantil, en el que el depositario tendrá derecho a exigir retribución por el deposito, salvo pacto contrario (art.304), con las obligaciones para el depositario de conservación de la cosa, en este caso, del bien informático, de acuerdo con lo establecido en los arts.306 y concordantes del mismo cuerpo legal.

4. CONCLUSION
Como henos visto la contratación de bienes y la prestación de servicios informáticos no tiene una calificación uniforme que la pueda situar, en cada caso, en un
modelo o tipo de contrato de los que figuran en nuestro ordenamiento.
Los contratos informáticos están formados por elementos dispares que exigen la mezcla o unión de dos o más tipo de contratos para
poderconfigurar sus características, siendo su objeto múltiple y diversificado, pudiendo darse multitud de figuras que desequilibrarían cualquier relación tipo que se pueda pensar. Todo ello debido a la pluralidad de las partes que intervienen y la dispersión de intereses entre ellas, así como a la particularidad de determinadas cláusulas que forman parte de este tipo de contratos.
Asimismo el desconocimiento por el usuario, en términos generales, de las posibilidades y limites de la informática, hace que no todo en el contrato pueda estar basado en el ya mencionado principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes.
En muchas ocasiones, son contratos de adhesión, en los que una de las partes fija las cláusulas del contrato y lo otra se adhiere a las mismas, sin tener posibilidad de modificar ninguna de ellas. Estos contratos de adhesión son producto de la contratación en masa que, frecuentemente, violan los
derechosde los consumidores de bienes y servicios informáticos por el gran desequilibrio que se produce al faltar la emisión libre de voluntad por una de las partes en la fijación de las cláusulas del contrato.
En algunos casos, como el de las conocidas contrataciones llave en mano, seria adecuada la aplicación de la teoría del resultado en le contratación informática, en un claro arrendamiento de obra. Ahora bien, ello implica que los resultados se especifiquen en el contrato definiendo cuales son, dentro de unos limites razonables, o dicho de ora forma, cuando la
función básica de tratamiento de la información sea cumplida aunque se puedan dar algunos comportamientos de la misma que, sin tener gran carga sobre la aplicación, no sean los adecuados o adolezcan de algunos errores o fallos.
En definitiva la contratación informática, en general, adolece de determinadas características que la hacen extremadamente complicada en la
redacciónde los contratos y en la fijación de los derechos y obligaciones de las partes. a ello hay que añadir a inexistencia de una normativa adecuada a los mismo y la dificultad en la fijación del objeto cuando son contratos complejos. Es por ello, que se deben redactar teniendo en cuenta un equilibrio de prestaciones y evitar en lo posible la existencia de cláusulas oscuras.
A continuación se adjuntan algunos ejemplos de los contratos informáticos más extendidos y utilizados en la actualidad.
CONTRATO "LLAVE EN MANO" DE CESION DE USO DE
PRODUCTOS INFORMATICOS
CONTRATO "LLAVE EN MANO" DE CESION DE USO DE PRODUCTOS INFORMATICOS
Entre:
Domicilio:
CIF:
A continuación denominado el USUARIO
Y EMPRESA a continuación denominado el FABRICANTE , con CIF X-999999. Y domicilio social en: La calle de
la empresa, Zaragoza.
Se convienen las CLAUSULAS que a continuación se mencionan:
PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO
1. El FABRICANTE concede al USUARIO una licencia de uso de productos informáticos (en adelante denominado el PRODUCTO), descrito en el ANEXO I que forma parte de este contrato; esta licencia de uso no tiene el
carácter de exclusiva y será intransferible. El PRODUCTO será instalado en una sola unidad central, propiedad del Usuario.
1. El FABRICANTE se compromete a prestar al USUARIO los siguientes servicios, tal y como se definen en las cláusulas de este contrato:
1. Instalación del producto y soporte correspondiente.
2. Documentación del producto.
3. Soporte del producto.
SEGUNDA. USO DEL PRODUCTO
1. El producto que se define en el ANEXO correspondiente, esta diseñado para funcionar como se describe en la
documentación entregada con el mismo.
1. El inicio del uso del PRODUCTO sea considerado desde la fecha de su recepción por el USUARIO. Esta fecha se denominara en adelante FECHA DE INICIO.
TERCERA. INSTALACION Y SOPORTE
1. Se entiende por INSTALACION las
acciones realizadas por el FABRICANTE para que el PRODUCTO pueda ser utilizado por el USUARIO en el Hardware designado.
1. En el momento de la INSTALACION se entregara al usuario la documentación correspondiente del PRODUCTO en igual cantidad al numero de licencias contratadas.
1. Para cada subsistema se recibirá formación técnica y asesoría en las cuestiones relacionadas con el producto, también de adaptación parametrica.

CUARTA. COPIAS ADICIONALES
1. Se entiende por LICENCIA ADICIONAL cualquier nueva instalación del PRODUCTOS. El USUARIO que necesite una LICENCIA ADICIONAL deberá requerirlo por escrito al FABRICANTE.
1. Las LICENCIAS ADICIONALES se especifican en sucesivos ANEXOS al presente contrato.
1. Para las siguientes licencias de uso se establece un descuento del 25% sobre el
precios de la primera.
QUINTA. GARANTIA
1. El PRODUCTO goza de una garantía de 60 días, contados a partir de la FECHA DE INICIO. Esta fecha resultante, se denominara FECHA EFECTIVA para el SOPORTE. Caso de la instalación de varios subsistemas en distintas fechas se establecerá una garantía por subsistema a partir de la cual se iniciara el SOPORTE, que deberá contratarse aparte.
1. Durante el periodo de GARANTIA, el USUARIO contara con un soporte telefónico que de forma razonable cubrirá las incidencias presentadas. El interlocutor del USUARIO debe tener información suficiente de operatoria del PRODUCTO.
1. La GARANTIA asegura el cumplimiento de las especificaciones del PRODUCTO. Si así no ocurriese y siempre que los fallos no se deban al mal uso o negligencia del USUARIO se procederá a su corrección o reemplazo. Dentro de la garantía no quedan incluidos los
gastos que puedan originarse como consecuencia del envío de material, de desplazamientos al domicilio del usuario y demás gastos suplidos, que serán siempre por cuenta del usuario.
Una vez transcurrido el periodo de garantía, el USUARIO se responsabiliza de la verificación de la idoneidad de los productos con licencias contratados para alcanzar los resultados adecuados.
1. Cualquier modificación, alteración o ampliación de cuantas especificaciones se contemplan en este contrato y sus correspondientes ANEXOS, se entenderán excluidas de los mismos, y, consiguientemente, en caso de que por acuerdo mutuo sean considerados cambios o modificaciones necesarios para la viabilidad de los extremos pactados en este documento, deberán ser contemplados en otro aparte que será ampliación del presente contrato.

SEXTA. CONFIDENCIALIDAD
1. A causa de la
naturalezaconfidencial del PRODUCTO el USUARIO queda obligado a no vender, alquilar o poner a disposición de terceros el PRODUCTO o cualquier información confidencial relacionada con el PRODUCTO. El USUARIO reconoce y declara que el PRODUCTO suministrado por el FABRICANTE y cualquier copia del mismo son y seguirán siendo propiedad del FABRICANTE o de la firma representada por el FABRICANTE, declarando expresamente esta propiedad en cualquier copia, total o parcial, realizada por el USUARIO en desarrollo y conformidad con lo acordado en este contrato.
1. El FABRICANTE por su parte se obliga a no divulgar o utilizar, sin consentimiento previo, información perteneciente al USUARIO considerada como confidencial.
SEPTIMA. TRANSMISION DE OBLIGACIONES, NULIDAD DE CLAUSULAS.
1. Las obligaciones del USUARIO y del FABRICANTE, contraidas por el presente contrato, se transmitirán a los respectivos sucesores o apoderados y a cualquier otra entidad en la que cualquiera de las partes pueda incorporarse o fusionarse de manera permanente o accidental.
1. Los contratantes declaran que consideran las cláusulas del presente contrato independientes, por lo que la nulidad de una de ellas no origina la nulidad ni de la totalidad del presente contrato, ni de las demás acordadas.
OCTAVA. RESPONSABILIDADES E INDEMNIZACIONES.
1. El FABRICANTE no será responsable de los retrasos en la ejecución de las obligaciones
derivadas de este contrato o interrupción del servicio, cuando estos sucedan por causas ajenas a su voluntad y no le sean imputables.
1. El FABRICANTE no se hace responsable de las perdidas o daños sufridos por el USUARIO, sus empleados o
clientes, directamente o indirectamente originados por errores en los programas, su documentación, la operación de los programas o el uso de un hardware no autorizado por el FABRICANTE.
1. En el caso de que el FABRICANTE se disolviera por el motivo que fuera, se compromete a despositar los
fuentesdel PRODUCTO ante un Notario ejerciente de los de su ciudad para que el USUARIO, pueda cubrir sus necesidades relativas a ellos, según las tarifas vigentes en esas fechas.

NOVENA.
ARBITRAJE.
1. Para cualquier divergencia del presente contrato, ambas parte se someten expresamente, y con renuncia a su fuero propio, a la decisión del asunto o litigio planteado, mediante el arbitraje institucional de ARBITEC, Asociación Española de Arbitraje Tecnológico, a la cual encomiendan la administraron del arbitraje y la designación de los árbitros.
1. El arbitraje se realizara conforme al
procedimientoestablecido en el Reglamento Arbitral de ARBITEC y en la Ley de Arbitraje, de 5 de diciembre de 1988.
1. El laudo arbitral deberá dictarse durante los noventa días siguientes a la aceptación del cargo por parte de los arbritos designados, obligándose ambas partes a aceptar y cumplir la decisión contenida en el.
1. Para el caso en que arbitraje no legara a realizarse por mutuo acuerdo o fuese declarado nulo, ambas partes se someten a los Juzgados y Tribunales de Zaragoza con renuncia a u propio fuero si este fuese otro.
DECIMA. ACTUALIZACION.
En el caso de que alguna o algunas de las cláusulas del contrato pasen a ser invalidas, ilegales o inejecutables en virtud de alguna norma jurídica, se consideraran ineficaces en la medida que corresponda, pero en lo demás, este contrato conservara su validez.
Las partes contratantes acuerdan sustituir la cláusula o cláusulas afectadas por otra u otras que tengan los efectos económicos mas semejantes a los de las sustituidas.
Este contrato y sus correspondientes anexos reemplazan a cualquier otro compromiso o anexo establecido anteriormente sea verbalmente o por escrito, que se refiera al mismo producto que en ellos se mencionan.
Y para que así conste, y en prueba de conformidad y aceptación al contenido de este escrito, ambas partes lo firman por duplicado y a un solo efecto en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.
EMPRESA EL USUARIO
Por: Por:
Cargo: Cargo:
Firma: Firma:
Fecha: Fecha:ANEXO CONTRATO "LLAVE EN MANO" DE CESION DE USO DE PRODUCTOS INFORMATICOS.
ANEXO I
DESCRIPCION PRODUCTOS / MODULOS
NUMERO DE LICENCIAS
IMPORTE
HORAS INST. SOP.










TOTAL



(
IVA no incluido)

1. Este Anexo forma parte del CONTRATO DE CESION DE USO DE PRODUCTOS INFORMATICOS Núm. XXX/xcxxxxxx y esta sujeto a los términos que en el mismo figuran.
1. CONDICIONES DE PAGO
COMERCIAL, PRIMAS Y PRODUCCION
1. 30% a la aceptación del pedido.
1. 40% a la aceptación de cada modulo.
1. 30% a la aceptación de la instalación de todos los módulos.
GESTION DE PERSONAL Y AREA ECONOMICO-FINANIERA
1. 30% a la aceptación del pedido.
1. 70% a la puesta en marcha de cada modulo.
1. DOMICILIACION BANCARIA.
Las facturas de
EMPRESA, serán presentadas al cobro. El USUARIO se compromete a atenderlas a través de:
BANCO:
SUCURSAL:
DIRECCION:
NÚM. CTA.:
EMPRESA EL USUARIO
Por: Por:
Cargo: Cargo:
Firma: Firma:
Fecha: Fecha:
CONTRATO DE SOPORTE TECNICO, MANTENIMIENTO
CONTRATO DE SOPORTE TECNICO, MANTENIMIENTO
Entre:
Domicilio:
CIF:
A continuación denominado el USUARIO
Y EMPRESA, con C.I.F XXXXXXX y domicilio social en: La calle de la empresa.
Se convienen las CLAUSULAS que a continuación se mencionan:
PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO.
El USUARIO contrata a EMPRESA para que realice la labor de soporte técnico aplicado a análisis/
programaciónde nuevas aplicaciones, o bien, modificación de las actuales.
SEGUNDA. UBICACIÓN.
Las actividades descritas podrán desarrollarse en EMPRESA, o bien en el local que el USUARIO utiliza para su actividad profesional mediante la utilización del sistema informático propiedad del USUARIO. En este ultimo caso, EMPRESA desplazara a un técnico de su
organización al domicilio del USUARIO, para realizar dicha tarea.
TERCERA. RELACION.
La relación entre las partes tiene exclusivamente carácter mercantil, no existiendo vinculo
laboral alguno entre el USUARIO y el personal de EMPRESA que eventualmente esta prestando sus servicios en el domicilio social de aquel.
A tal efecto, EMPRESA, declara que dicho personal esta contratados de conformidad con la Ley.
CUARTA. DETERMINACION DE HORAS Y RITMO DE EJECUCION.
1. El USUARIO contrata XX horas a desempeñar en el domicilio del USUARIO o/y EMPRESA, desde el mes de XXXXX de 199X a XXXXX de 199X realizadas en pedidos.
1. Las horas que excedan de lo contratado para cada periodo se facturaran por EMPRESA, al precio general de tarifa.
1. Los tiempo de
teléfono se consideran como trabajo y a cada llamada telefónica se le fijara un tiempo mínimo de quince minutos.
1. Los tiempos de desplazamiento al USUARIO o por cuenta del mismo serán considerados como de trabajo a todos los efectos computándose como mínimo XX hora.
1. Las horas de trabajo en el domicilio social del USUARIO se justificaran por la firma del justificante correspondiente. Las de trabajo en EMPRESA por cuentea del USUARIO se justificaran por su inclusión en la liquidación.
1. El uso que pudiera hacer el
cliente por debajo del crédito horario estipulado no será causa de reducción del precio convenido ni se acumulara al de otro periodo posterior.

QUINTA. PRECIO Y FORMA DE PAGO
1. El pago de los servicios realizados por EMPRESA será efectuado por anticipado expidiendo una
facturaque será cancelada por recibo bancario con fecha de vencimientodel primer mes contratado.
El pago de las horas adicionales del periodo, una vez que se produzca la circunstancia de exceso serán igualmente facturadas por recibo bancario con fecha de vencimiento quince del mes siguiente a los ya facturados.
1. Se establece un precio de XX ptas./hora para las que se contratan por anticipado y de XX ptas./hora para el resto.
1. El precio de facturas revisiones de tarifa o forma de pago será comunicado por EMPRESA, al USUARIO con al menos 15 días de antelación de su entrada en vigor por
carta certificada al efecto y se entenderá aceptado si el USUARIO paga la primera factura que contenga la revisión.
1. Correrán por cuenta del USUARIO los gatos de viaje que se ocasionen con motivo del servicio encargado. Fijándose un precio de XX ptas. Km. y de suplidos para el resto.

1. Todas las facturas de EMPRESA, serán domiciliadas en:
BANCO.
SUCURSAL:
DIRECCION:
NÚM. CTA.:
SEXTA. PROPIEDAD INTELECTUAL
1. El USUARIO reconoce los derechos de Propiedad Intelectual de EMPRESA sobre el resultado de su labro de análisis y programación.
1. Dichos derechos protegen tanto el
programade ordenador que pueda resultar, como los datos, listados, diagramasy esquemas elaborados en la fase de análisis, el manual de aplicación, los restantes datos y materiales de apoyo, los símbolos de identificación.
SEPTIMA. TRANSMISION DE OBLIGACIONES, NULIDAD DE CLAUSULAS.
1. Las obligaciones del USUARIO y de EMPRESA, contraidas por el presente contrato, se transmitirán a los respectivos sucesores o apoderados y a cualquier otra entidad en la que cualquiera de las partes pueda incorporarse o fusionarse de manera permanente o accidental.
1. Los contratantes declaran que consideran las cláusulas del presente contrato independientes, por lo que la nulidad de una de ellas no origina la nulidad ni de la totalidad del presente contrato, no de la demás acordadas.
OCTAVA. RESPONSABILIDADES
1. EMPRESA no se hace responsable de las perdidas o daños sufridos por el USUARIO, sus empleados o clientes, directamente o indirectamente originados por errores en los programas, su documentación o la operación de los programas.
1. El USUARIO se compromete a no contratar directamente o a través de terceros a ningún empleado de EMPRESA debiendo indemnizar a EMPRESA, si no cumpliese con esta cláusula con la cantidad de xxxxxxxx de pesetas mas
impuestos legalmente repercutibles por empleado de EMPRESA.

NOVENA. DURACION
1. Vencido el contrato sin que ninguna de las dos partes haya comunicado por escrito su resolución con una antelación de un mes, quedara prorrogado automáticamente por otro año.
DECIMA. RESOLUCION
Como causa de resolución del presente contrato se establecen las siguientes:
1. El incumplimiento de las obligaciones que cada una de las pates contratantes corresponde por el presente contrato.
1. Cualquiera otra de las derivadas de la legislación aplicable al presente documento.

UNDECIMA. ARBITRAJE
1. Para cualquier divergencia del presente contrato, ambas parte se someten expresamente, y con renuncia a su fuero propio, a la decisión del asunto o litigio planteado, mediante el arbitraje institucional de ARBITEC, Asociación Española de Arbitraje Tecnológico, a la cual encomiendan la administraron del arbitraje y la designación de los árbitros.
1. El arbitraje se realizara conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Arbitral de ARBITEC y en la Ley de Arbitraje, de 5 de diciembre de 1988.
1. El laudo arbitral deberá dictarse durante los noventa días siguientes a la aceptación del cargo por parte de los arbritos designados, obligándose ambas partes a aceptar y cumplir la decisión contenida en el.
1. Para el caso en que arbitraje no legara a realizarse por mutuo acuerdo o fuese declarado nulo, ambas partes se someten a los Juzgados y Tribunales de Zaragoza con renuncia a u propio fuero si este fuese otro.
DUODECIMA. ACTUALIZACION.
En el caso de que alguna o algunas de las cláusulas del contrato pasen a ser invalidas, ilegales o inejecutables en virtud de alguna norma jurídica, se consideraran ineficaces en la medida que corresponda, pero en lo demás, este contrato conservara su validez.
Las partes contratantes acuerdan sustituir la cláusula o cláusulas afectadas por otra u otras que tengan los efectos económicos mas semejantes a los de las sustituidas.
Este contrato y sus correspondientes anexos reemplazan a cualquier otro compromiso o anexo establecido anteriormente sea verbalmente o por escrito, que se refiera al mismo producto que en ellos se mencionan.
Y para que así conste, y en prueba de conformidad y aceptación al contenido de este escrito, ambas partes lo firman por duplicado y a un solo efecto en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.
EMPRESA EL USUARIO
Por: Por:
Cargo: Cargo:
Firma: Firma:
Fecha: Fecha:CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE NUEVAS VERSIONESCONTRATO DE MANTENIMIENTO DE NUEVAS VERSIONES
Entre:
Domicilio:
CIF:
A continuación denominado el USUARIO
Y EMPRESA, con C.I.F. xxxxxxxxxx y con domicilio social en: Calle de la empresa.
Se convienen entre ambas partes las CLÁUSULAS que a continuación se mencionan:
PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO
El USUARIO contrata a EMPRESA, para que realice
el trabajode ACTUALIZACION de los subsistemas (en adelante denominados PRODUCTO) instalados por el DISTRIBUIDOR y que detallamos en el ANEXO I.
SEGUNDA. CONTENIDO DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE NUEVAS VERSIONES
El servicio de mantenimiento incluirá:
1. Nuevas versiones que vayan apareciendo de cada uno de los módulos del PRODUCTO.
No quedará incluido en el servicio de mantenimiento:
1. La corrección y operatoria del PRODCUTO por el motivo que fuere.
2. Las horas de instalación de nuevas versiones en el domicilio del USUARIO.
Si el USUARIO precisa servicio de soporte técnico para la instalación del
cambio de versión, podrá dirigirse al DISTRIBUIDOR para la realización de dicho servicio.
TERCERA. PRECIO Y FORMA DE PAGO
1. Se establece un precio anual por modulo del 12% sobre el importe de la tarifa vigente.
Si la entrada en vigor del contrato no coincide con el inicio del año, el precio será proporcional al tiempo de duración del mismo.
1. El pago de los servicios de mantenimiento de nuevas versiones será realizado por el USUARIO con carácter anual por anticipado, y mediante factura cuyo recibo bancarios será domiciliado en:
BANCO.
SUCURSAL:
DIRECCION:
NÚM. CTA.:
1. El precio de futuras revisiones de tarifa o forma de pago será puesto en
conocimiento del USUARIO con al menos 15 días de antelación mediante carta, y se entenderá aceptado si el USUARIO paga la primera factura que contenga la revisión.
CUARTA. OTROS SERVICIOS
1. Según se indica en la cláusula segunda EMPRESA podrá realizar a petición del USUARIO otros servicios, según tarifa vigente.
QUINTA. DURACION DEL CONTRATO
1. Este contrato surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1.9XX y se mantendrá en vigor hasta fin de año.
1. Cuando EMPRESA anuncie una nueva revisión seguirá facilitando soporte para la versión anterior durante los seis meses siguientes a la fecha de anuncio de la nueva versión. De transcurrir este periodo y no instalarla por razones ajenas a EMPRESA esté se vera facultado para rescindirlo.

SEXTA. TERMINACION DEL CONTRATO
1. El contrato, una vez transcurrido el plazo convenido se entenderá tácitamente por
anualidades sucesivas, salvo que una de las partes notifique a la otra, por escrito, mediante carta certificada su propósito de terminación al menos con treinta días de antelación.
1. El impago de cualquier cantidad por el USUARIO o el incumplimiento de cualquiera de la cláusulas de este contrato por el mismo, dará lugar a su resolución automática.
SEPTIMA. TRANSMISION DE OBLIGACIONES, NULIDAD DE CLAUSULAS.
1. Las obligaciones del USUARIO y de EMPRESA, contraidas por el presenta contrato, se transmitirán a los respectivos sucesores o apoderados y a cualquier otra entidad en la que cualquiera de las partes pueda incorporarse o fusionarse de manera permanente o accidental.
1. Los contratantes declaran que consideran las cláusulas independientes, por lo que la nulidad de una de ellas no origina la nulidad no de la totalidad del presente contrato, ni de la demás acordadas.
1. En el caso de que EMPRESA se disolviera por el motivo que fuera, se compromete a depositar los fuentes del PRODUCTO que sean de su propiedad ante un Notario ejerciente de los de su ciudad para que el USUARIO, pueda cubrir sus necesidades relativas a ellos, según las tarifas vigentes en esas fechas.

OCTAVA. RESPONSABILIDADES.
1. EMPRESA no se hace responsable de las perdidas o daños sufridos por el USUARIO, sus empleados o clientes, directamente o indirectamente originados por errores en los programas, su documentación o la operación de los programas.
NOVENA. RESOLUCION
Como causa de resolución del presente contrato se establecen las siguientes:
1. El incumplimiento de las obligaciones que cada una de las partes contratantes corresponde por el presente contrato.
1. Cualquiera otra de las derivadas de la legislación aplicable el presente documento.

DECIMA. ARBITRAJE
1. Para cualquier divergencia del presente contrato, ambas parte se someten expresamente, y con renuncia a su fuero propio, a la decisión del asunto o litigio planteado, mediante el arbitraje institucional de ARBITEC, Asociación Española de Arbitraje Tecnológico, a la cual encomiendan la administraron del arbitraje y la designación de los árbitros.
1. El arbitraje se realizara conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Arbitral de ARBITEC y en la Ley de Arbitraje, de 5 de diciembre de 1988.
1. El laudo arbitral deberá dictarse durante los noventa días siguientes a la aceptación del cargo por parte de los arbritos designados, obligándose ambas partes a aceptar y cumplir la decisión contenida en el.
1. Para el caso en que arbitraje no legara a realizarse por mutuo acuerdo o fuese declarado nulo, ambas partes se someten a los Juzgados y Tribunales de Zaragoza con renuncia a u propio fuero si este fuese otro.
UNDECIMA. ACTUALIZACION.
En el caso de que alguna o algunas de las cláusulas del contrato pasen a ser invalidas, ilegales o inejecutables en virtud de alguna norma jurídica, se consideraran ineficaces en la medida que corresponda, pero en lo demás, este contrato conservara su validez.
Las partes contratantes acuerdan sustituir la cláusula o cláusulas afectadas por otra u otras que tengan los efectos económicos más semejantes a los de las sustituidas.
Y para que así conste, y en prueba de conformidad y aceptación al contenido de este escrito, ambas partes lo firman por duplicado y a un solo efecto en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.
EMPRESA EL USUARIO
Por: Por:
Cargo: Cargo:
Firma: Firma:
Fecha: Fecha:
ANEXO AL CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE NUEVAS VERSIONES
ANEXO: I
MODELO DE ORDENADOR:
DESCRIPCION PORCENTAJE IMPORTE ANUAL
Producto 12% .-Ptas.
Total .-Ptas
(I.V.A. no incluido)
1. Este ANEXO forma parte del CONTRATO DE NUEVAS VERSIONES Núm.XXXXXX y esta sujeto a los términos que en el mismo figuran.

EMPRESA EL USUARIO
Por: Por:
Cargo: Cargo:
Firma: Firma:
Fecha: Fecha:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE PROGRAMACION PARA DESARROLLO DE PROGRAMA DE SOFTWARE
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE PROGRAMACIÓN PARA DESARROLLO DE PROGRAMA DE SOFTWARE.
Entre:
Domicilio:
CIF:
A continuación denominado el CLIENTE
Y EMPRESA, con C.I.F. XXXXXXX y domicilio social en: La calle de la empresa, Zaragoza.
Se conviene entre ambas partes las CLÁUSULAS que a continuación se mencionan:
1. EMPRESA es una compañía dedicada a la confección de programas para ordenadores que ha desarrollado una serie de servicios y
sistemas en el campo de la informática.
1. El CLIENTE esta interesado en contratar dichos servicios de programación para su aplicación en un sistema informático de su propiedad.
1. Reconociéndose las partes capacidad suficiente para contratar y obligarse, conciertan el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE PROGRAMACION PARA DESARROLLO DE PROGRAMA DE SOFTWARE, que libre y espontáneamente sujetan a las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO
El CLIENTE contrata a EMPRESA para que realice la labor de programación, consistente en la elaboración del programa de software descrito en el ANEXO I.
SEGUNDA. Ubicación
Las actividades descritas podrán desarrollarse en el local que EMPRESA utilizara para su actividad profesional, o mediante la utilización del sistema informático propiedad del CLIENTE. En este ultimo caso, EMPRESA desplazara a un técnico de su organización al domicilio del CLIENTE, para realizar dicha tarea.
TERCERA. RELACIÓN
La relación entre las partes tiene exclusivamente carácter mercantil, no existiendo vinculo laboral alguno entre el CLIENTE y el personal de EMPRESA que eventualmente este prestando sus servicios en el domicilio social de aquel.
A tal efecto EMPRESA declara que dicho personal esta contratado de conformidad con la Ley.
CUARTA. PRECIO Y FORMA DE PAGO
El pago de los servicios de programación realizados por EMPRESA queda reflejado convenientemente en documento adjunto al presente contrato que figura como ANEXO II.
QUINTA. PROGRAMA RESULTANTE
Una vez finalizado el trabajo de programación, EMPRESA entregara al cliente un soporte magnético bajo la forma de disco de ...... pulgadas con el código objeto del programa resultante y un ejemplar del manual de aplicación, conteniendo las
normas de uso del programa.
SEXTA.
DESCRIPCION DEL SISTEMA INFORMATICO
El resultado del trabajo de programación objeto de este contrato esta destinado a ser utilizado en el sistema informático descrito a continuación:
MARCA DEL ORDENADOR MODELO NUMERO DE SERIE
SEPTIMA. PROPIEDAD INTELECTUAL
1. El CLIENTE reconoce los derechos de Propiedad Intelectual de EMPRESA sobre el resultado de su labro de programación.
1. Dichos derechos protegen tanto el programa de ordenador que pueda resultar, como los datos, listados, diagramas y esquemas elaborados en la fase de análisis, el manual de aplicación, los restantes datos y materiales de apoyo, los símbolos de identificación, las contraseñas, los números de usuario y los símbolo de
seguridad.
1. El CLIENTE reconoce que el producto de la labor de programación de EMPRESA le es cedido por la empresa contratada exclusivamente para su uso y no para su
reproducción, cesión, venta, alquiler o préstamo -como dato- y se compromete a no ceder su uso parcial o total de ninguna horma y a no transmitir ninguno de los derechos que tenga sobre el en virtud de este contrato, así como a no divulgarlo, publicarlo, ni ponerlo de ninguna otra manera a disposición de otras personas, salvo de los empleados de su empresa que tengan que utilizarlo.
1. El CLIENTE será también responsable del incumplimiento de estas obligaciones por parte de sus empleados o de terceros que accedieran a el por negligencia del usuario.
OCTAVA. EXTINCION DEL CONTRATO
Este contrato se extinguirá por las causas generales establecidas en el Código Civil y en el Código de
Comercio y en especial, por incumplimiento de las obligaciones dimanantes de este escrito.
NOVENA. ACTUALIZACION
En el caso de que alguna o algunas de las cláusulas del contrato pasen a ser invalidas, ilegales o inejecutables en virtud de alguna norma jurídica, se consideraran ineficaces en la medida que corresponda, pero en los demás, este contrato conservara su validez.
Las partes contratantes acuerdan sustituir la cláusula o cláusulas afectadas por otra u otras que tengan los efectos económicos más semejantes a los de las sustituidas.
DECIMA. ARBITRAJE
1. Para cualquier divergencia del presente contrato, ambas parte se someten expresamente, y con renuncia a su fuero propio, a la decisión del asunto o litigio planteado, mediante el arbitraje institucional de ARBITEC, Asociación Española de Arbitraje Tecnológico, a la cual encomiendan la administraron del arbitraje y la designación de los árbitros.
1. El arbitraje se realizara conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Arbitral de ARBITEC y en la Ley de Arbitraje, de 5 de diciembre de 1988.
1. El laudo arbitral deberá dictarse durante los noventa días siguientes a la aceptación del cargo por parte de los arbritos designados, obligándose ambas partes a aceptar y cumplir la decisión contenida en el.
1. Para el caso en que arbitraje no legara a realizarse por mutuo acuerdo o fuese declarado nulo, ambas partes se someten a los Juzgados y Tribunales de Zaragoza con renuncia a u propio fuero si este fuese otro.
2. UNDECIMA. DURACION Y ALCANCE DE LA GARANTIA
La garantía se establece por un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de la instalación del programa informático en el equipo del CLIENTE. Si el CLIENTE no ha notificado la existencia de defectos a EMPRESA durante el referido plazo, se considerara que esta conforme en todos los aspectos con el funcionamiento del programa, renunciando, a partir de entonces, a cualquier reclamación.
Y para que así conste, y en prueba de conformidad y aceptación al contenido de este escrito, ambas partes lo firman por duplicado y a un solo efecto en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.
EMPRESA EL USUARIO
Por: Por:
Cargo: Cargo:
Firma: Firma:
Fecha: Fecha:
ANEXO I AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE PROGRAMACION PARA DESARROLLO DE PROGRAMA DE SOFTWARE.
Características del programa a desarrollar
Módulos que comprende y orden de ejecución de los mismos:
Desarrollo del análisis:
Plazo estimado de entrega del programa:
Vº Bº EMPRESA VºBº CLIENTE
ANEXO II AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE PROGRAMACION PARA DESARROLLO DE PROGRAMA DE SOFTWARE.
FORMA DE PAGO:
El precio final del arrendamiento de servicios para la creación del programa que figura en el ANEXO I, se establece en ........... ptas., pagaderas de la siguiente forma:
1. 30% en el momento de la firma del presente contrato.
2. 50% en el momento de la instalación del programa.
3. 20% a los treinta días de su instalación.

Correrán a cuenta del cliente los gatos que se ocasionen con motivo del servicio encargado.
EMPRESA EL USUARIO
Por: Por:
Cargo: Cargo:
Firma: Firma:
Fecha: Fecha:Artículos del Código Civil.
... "1445 Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en
dinero o signo que lo represente."...
..."1543 En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto."...
..."1740Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y
calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito.
El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés."...
..."1758 Se constituye el deposito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla."...
..."1760 El deposito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario."...








































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